Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 45

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 45 .- Cuando un Magistrado estime que está impedido para conocer de un asunto determinado, planteará su excusa ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y éste llamará conforme al turno al que deba de sustituirlo con el que quedará integrado el Pleno, quien hará la calificación procedente.

De la excusa del Juez o Secretario conocerán quienes señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y en lo no previsto, el superior inmediato.

De encontrarse infundada la excusa, aplicará las sanciones que correspondan TITULO TERCERO

ACTOS PROCESALES

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.