ARTÍCULO 530 .- En los Juzgados, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.
Artículo 530
TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO XV
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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