Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 531

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO XV

ARTÍCULO 531 .- El último día hábil del mes de enero de cada año, en audiencia pública con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, el Juez examinará dicho registro y dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la Ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 581 del Código Civil;

IV.- Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 529, 530 y 532 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración; V.- Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 545 y 546 del Código Civil; y

VI.- Pedirá, a efecto, los informes qué estime necesarios del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar en lo posible, los que se hayan cometido.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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