Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 553

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 553 .- La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.

Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;

II.- Cuando no concluya con el inventario;

III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y IV.- En los demás casos previstos por la Ley.

Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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