ARTÍCULO 553 .- La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.
Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;
II.- Cuando no concluya con el inventario;
III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y IV.- En los demás casos previstos por la Ley.
Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.