Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 567

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 567 .- Transcurrido el término, el Juez procederá conforme lo disponen los artículos 561 y 562.

A falta absoluta de sucesores, en cualquier caso, declarará heredera a la beneficencia pública y nombrará albacea.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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