Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 594

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 594 .- Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el Juez la aprobará; si alguno o algunos no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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