Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 608

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DECLARACION DE SER FORMAL EL TESTAMENTO

ARTÍCULO 608 .- No será necesaria la declaración judicial, cuando todos los herederos instituidos en un testamento público abierto sean capaces al momento de la delación y sean conformes con la tramitación extrajudicial, caso en el cual los herederos, exhibiendo la partida de defunción del testador y un testimonio del testamento, podrán presentarse ante un notario manifestándole que reconocen la validez de éste, la capacidad y derechos hereditarios de las personas instituidas y su voluntad unánime de que se tramite la testamentaría, designando en el acto, si no lo hubiere, al albacea o pidiéndole llame, si no estuviere presente, al testamentario.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)

El Notario autorizante en todo caso deberá pedir a la Dirección Estatal de Profesiones, Actividades Técnicas y del Notariado y a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, le informen por escrito, dentro de un plazo que no excederá de ocho días, si el testamento que le presentan los comparecientes no ha sido revocado o modificado en su caso.

SECCION SEGUNDA

TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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