Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 627

TITULO PRIMERO · CAPITULO I DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

ARTÍCULO 627 .- En cualquier etapa del juicio las partes pueden impugnar la personalidad, personería o capacidad de su contraria, fundándose en que ésta carece de las calidades necesarias para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación que ostenta. Declarada procedente, el efecto será, si es contra el actor, que las cosas vuelvan a su estado que tenían antes de la presentación de la demanda y si es contra cualquiera de las otras partes negarles su intervención desde el primer escrito en que hayan comparecido, mientras no acrediten su calidad, carácter o representación conforme a derecho.

Sin embargo, cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del juicio, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del mismo.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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