Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1101

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

ARTÍCULO 1101.- El que pretenda adoptar deberá acreditar las exigencias del Artículo 390 y demás relativos del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:

I. En la promoción inicial se deberá manifestar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio del menor que se pretende adoptar, y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido; así como el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes; y el nombre, nacionalidad y domicilio de los padres o del o los adoptantes. En caso de querer variar el nombre del o los adoptados, en dicha promoción se expresará el nuevo nombre que se pretende asignar.

II. El otorgamiento del consentimiento de las personas que deban darlo, conforme a los

Artículos 394 y 395 del Código Civil.

III. Si la adopción se hizo con anterioridad y faltaren datos del o los adoptantes o de los padres de éstos, se acreditarán por resolución pronunciada en jurisdicción voluntaria, o en procedimiento administrativo ante la Dirección del Registro Civil.

IV. Cuando el menor hubiere sido acogido por institución pública o privada, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición, para los efectos de la fracción VI del

Artículo 444 del Código Civil.

Si hubieren transcurrido menos de tres meses de la exposición, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo.

Si el menor expósito no hubiere sido acogido por institución pública o privada, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos efectos.

V. En los casos a que se refiere el Artículo 732 Bis de este Código, deberá acreditarse la pérdida de la patria potestad de quienes por disposición de la Ley la tienen.

Tratándose de adopciones de menores abandonados o expósitos acogidos en instituciones públicas o privadas, la asesoría de las instituciones oficiales en la tramitación de las mismas se hará sin costo alguno para los interesados.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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