Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1117

TÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES · CAPITULO TERCERO DEL DIVORCIO INCAUSADO

Artículo 1117.- Si al contestar la solicitud o durante su trámite, se produce el allanamiento a ella y al convenio presentado por el promovente, se citará a una audiencia con intervención del Ministerio Público, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, en la cual ambas partes deberán ratificar el contenido y firma de sus escritos; hecho lo anterior se exhortará a los cónyuges a la reconciliación. Si las partes insisten en su propósito de divorciarse el juez revisará el proyecto de convenio y si este no transgrede disposición legal, el orden público o el interés superior de los menores e incapaces, previa la opinión del Ministerio Público, dictará sentencia de divorcio incausado y aprobará el convenio propuesto.

De no existir allanamiento, el juez procederá al análisis y resolución de las excepciones procesales a que se refiere el artículo 130 bis de este Código y de ser improcedentes, procederá a hacerlo del conocimiento de los cónyuges, exhortándolos a que resuelvan las consecuencia jurídicas del divorcio mediante convenio. Cuando no exista el común acuerdo entre los cónyuges o existiendo este el Ministerio Público se oponga al convenio por contravenir los derechos de los menores o incapaces, el juez pondrá los autos en estado de sentencia y declarará en ella lo pertinente, misma que dictará en el acto si fuere posible o dentro del término de tres días observando en lo conducente lo dispuesto en este Código y en el Código Civil para el Estado.

Dicha sentencia contendrá la declaratoria correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron al común acuerdo.

Tratándose de las medidas cautelares que se hubieren emitido en los términos del artículo 1124 de este Código, el juez fijará el término que tiene la persona para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días, debiendo comunicar al juez dentro de dicho término su interposición; de no hacerlo y estar involucrados derechos de menores o incapaces, se notificará dichas circunstancias al Ministerio Público a fin de que deduzca la acción correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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