Artículo 168.- Sólo los Jueces de lo Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)