Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 168

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II DE LA SEPARACION PROVISIONAL DE LOS CONYUGES (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)

Artículo 168.- Sólo los Jueces de lo Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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