Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 240

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO II DEL DESAHOGO DE PRUEBAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO

Artículo 240.- Cuando se trate del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio, se hará a través de exhorto o despacho que se remitirá a la autoridad competente del lugar de que se trate, para cuyo efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá exceder de:

I.- Quince días si las pruebas han de practicarse dentro del Estado;

II.- Treinta días si hubieren de practicarse fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional;

III.- Sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en la Central o en las Antillas;

IV.- Noventa días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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