Artículo 241.- Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere:
I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;
II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;
III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal lugar;
IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;
V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece el artículo 243;
VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que allí existen los medios probatorios de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)