Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 241

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO II DEL DESAHOGO DE PRUEBAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO

Artículo 241.- Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere:

I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;

II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;

III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal lugar;

IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;

V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece el artículo 243;

VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que allí existen los medios probatorios de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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