Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 32

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 32.- Los documentos que presenten las partes podrán devolvérseles, vencido el término para alegar su falsedad, siempre que presenten copia simple de los mismos, la que confrontará el Secretario o quien haga sus veces, y sellada y rubricada se agregará a los autos.

Los poderes podrán devolverse luego sin necesidad de que transcurra este término.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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