Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 594

TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

Artículo 594.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado al saneamiento antes de la contestación, de la demanda solicitándolo del juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado al saneamiento una vez salido al pleito, se convierte en principal.

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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