Artículo 601.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 601
TITULO DUODECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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