Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 714
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA
Artículo 714.- Pueden promover el interdicto de obra peligrosa:
I.- El dueño de alguna propiedad que puede resentirse o perderse por la ruina de la obra o por la caída del objeto, o que pueda sufrir perjuicio por la construcción ejecutada;
II.- Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción que amenaza ruina.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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