Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 715

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA

Artículo 715.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, por necesidad se entiende la que, a juicio del juez, no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga notorio perjuicio en sus intereses.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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