Artículo 717.- El juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas necesarias o por lo menos urgentes.
Artículo 717
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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