Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 718

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS · CAPITULO IV DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA

Artículo 718.- Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler a la ejecución de ellas, al dueño, a su administrador o apoderado y al inquilino por cuenta de renta. En defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño de la obra o construcción, el pago de los gastos que se ocasionen.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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