Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 950

TITULO UNICO · CAPITULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

Artículo 950.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se le nombrará un tutor especial;

II.- DEROGADA. (P.O. 04 DE JULIO DE 2007)

III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.