Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 341

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO III

Artículo 341.- El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En caso contrario, al admitir la prueba fijará a los peritos un término prudente, para que presenten su dictamen, que empezará a correr desde el día siguiente a la aceptación del cargo.

En caso de que alguno de los peritos no rinda su dictamen, se entenderá que la parte que lo haya designado acepta aquél que rinda el perito de la contraria. Si los peritos de ambas partes no rindieren su dictamen, se declarará la deserción de la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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