Artículo 36.- En toda clase de juicios civiles, las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, se tramitarán por cuerda separada, en los términos del artículo 404 7 de este Código, y para tal fin el Juez desglosará una copia del escrito en que se opongan, la que mandará certificar.
La incompetencia hecha valer por el litigante, se desechará de plano cuando se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 155 de este Código.
Al oponerse las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, o de capacidad, deberá precisarse el motivo o causa por las que se hagan valer y sólo podrán ofrecerse como pruebas la documental y pericial, fijando en esta última los puntos sobre los que deba versar. Si no se cumplen con estos requisitos, la excepción se desechará de plano.
La resolución incidental deberá ser dictada por el Juez, tan luego como se agote el procedimiento, pero siempre antes de dictar sentencia.
Estas excepciones no suspenden el juicio principal.