Artículo 407.- La acumulación procede:
I. Cuando se trate de juicios atractivos. En consecuencia, son acumulables a los juicios de concurso todos los que se enderecen contra el concursado, con excepción de los hipotecarios y prendarios; y a los juicios sucesorios los que tengan por objeto el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con carácter de heredero o legatario;
II. Cuando, siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.