Artículo 408.- Para los efectos de la última fracción del artículo que precede, se considera dividida la continencia de la causa:
I. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas;
II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
III. En los casos en que hubiere podido oponerse la excepción de conexidad, en el último juicio intentado, sin que se haya hecho valer oportunamente.