Artículo 410.- No procede la acumulación:
I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate del ejercicio de acciones posesorias de retener o de recuperar, o de las acciones de obra nueva u obra peligrosa; 67
III. Cuando los juicios tengan por objeto el pago de deudas mortuorias, en relación con los hereditarios.