Artículo 444.- Hecho el embargo, o cuando el acreedor, por no haberse encontrado bienes en que trabar ejecución se reserve el derecho de señalarlos, se correrá traslado al deudor con la copia de la demanda y del auto admisorio y se le notificará conforme al artículo 112 de este Código, si se ignorase su paradero, conforme al artículo 115 del propio ordenamiento, emplazándolo para que en un lapso no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.
Artículo 444
TITULO SEPTIMO De los juicios sumarios y de la vía de apremio · CAPITULO II Del juicio ejecutivo 71
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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