Artículo 597.- No se puede comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 352 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.