Artículo 65.- Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa, copias certificadas de actuaciones judiciales, previa audiencia de la contraria, la cual será para el único efecto que establece el artículo 320 de este Código.
La expedición de copias simples de actuaciones judiciales a las partes, será a costa de la parte interesada, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega.
Inmediatamente después de desahogadas las actuaciones judiciales, las partes tendrán derecho a solicitar a la autoridad copias simples, las que deberán entregarse en ese acto; sin mayor dilación o trámite, más que la que establece el párrafo anterior.
(Párrafo adicionado mediante decreto núm ero 1588, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del
2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)