Artículo 657 Bis.- Una vez presentada la solicitud de divorcio, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que conozca del asunto, ser canalizado a una institución pública que proporcione atención psicológica especializada para todos los miembros de la familia, con el propósito de disminuir los conflictos conyugales y procurar en todo momento el bienestar psicológico de los menores.
De igual forma el juez que conozca de la solicitud de divorcio, cuenta con la facultad de recomendar la atención psicológica especializada a que se hace referencia en el párrafo anterior a las partes solicitantes.
( Artículo adicionado mediante decreto número 1588, aprobado por la LXIII Le gislatura el 18 de septiembre del
2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección de fecha 10 de noviembre del 2018