Artículo 675.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
En su caso, prevendrá al apelante para que exhiba las copias necesarias del escrito de expresión de agravios.
En el mismo auto, el Juez mandará requerir a la parte apelada para que dentro del plazo de tres días señale casa para recibir notificaciones en la segunda instancia, y correo electrónico cuando solicite se les realicen por esta vía las notificaciones personales con el dispositivo de seguridad autorizado por el Poder Judicial, en los términos y con el apercibimiento previsto en el artículo 673 de este Código.
( Tercer párrafo del a rtículo 675 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)