Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 696 BIS

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 696 Bis.- La Sala respectiva deberá suplir la deficiencia de los agravios en todas las controversias del orden civil y familiar donde puedan afectarse derechos de menores o incapaces o tratándose de violaciones de la Ley que hayan dejado sin defensa a cualquiera de las partes.

La Sala reservará la resolución de la apelación de la sentencia hasta que no hayan quedado concluidas todas las cuestiones intermedias.

Tratándose de violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, de oficio o a petición de parte, la Sala debe revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento a partir de dichas violaciones.

( Tercer párrafo del a rtículo 6 96 Bis adicionado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Of icial

Extra del 2 de enero del 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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