Artículo 766.- Si no se conociere el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 115 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento. 128
Artículo 766
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De las testamentarías
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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