Artículo 908.- Respecto de las alhajas y demás muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor, si se decreta; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 580 de este Código.
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes de este Código y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor, del curador o del consejo de tutelas, a una junta dentro de tercero día, para ver si son de mortificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.