Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 911

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De la enajenación de bienes de menores o

Artículo 911.- Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo 907 de este Código. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio.

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir expresamente la extinción de derechos reales.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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