Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 108

CAPÍTULO NOVENO L LO OS S P PR RE ES SU UP PU UE ES ST TO OS S P PR RO OC CE ES SA AL LE ES S

Artículo 108.- Es Tribunal competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;

III.- Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;

IV.- Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;

V.- El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real;

VI.- Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor;

VII.- Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;

VIII.- Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado;

IX.- En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado;

X.- Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal; XI.- En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal;

XII.- Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se hallen la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente;

XIII.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil;

XIV.- Tratándose de divorcio voluntario o necesario, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado;

XV.- En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró;

XVI.- Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar;

XVII.- Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado;

XVIII.- En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes;

XIX.- En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de éstos últimos;

XX.- En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor, y

XXI. - En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.