Artículo 110.- Es Tribunal competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento: I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél donde se halle la mayor parte de ellos, y
IV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.