Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 17

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 17.- El representante nombrado conforme a los artículos anteriores, tiene las facultades necesarias para continuar los procedimientos hasta su terminación, incluyendo la ejecución de sentencia, sin que tenga, salvo mandato especial, facultades extrajudiciales o de dominio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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