Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 193

CAPÍTULO SEGUNDO E EX XC CE EP PC CI IO ON NE ES S

Artículo 193.- Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la acción. Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos que establece la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.