Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 201

CAPÍTULO TERCERO D D E E M M A A N N D D A A

Artículo 201.- El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;

II.- El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;

III.- El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación;

IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción;

V.- El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y

VI.- Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso por quien tenga facultades para ello.

SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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