Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 218

CAPÍTULO QUINTO DESAHOGO DEL JUICIO

Artículo 218.- En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio. Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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