Artículo 25.- Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de substitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor.
Artículo 25
CAPITULO TERCERO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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