Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 366

CAPÍTULO NOVENO D DE E L LA A S SE EN NT TE EN NC CI IA A

Artículo 366.- En los casos en que la Ley prevé que la sentencia deba publicarse, el juzgador, a solicitud de parte puede ordenarla a cargo y costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de mayor circulación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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