Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 395

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 395.- Fuera de los casos en los que conforme a este capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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