Artículo 395.- Fuera de los casos en los que conforme a este capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.
Artículo 395
CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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