Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 398

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 398.- El Tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados:

I.- Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; II.- Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y

III.- Cuando se afecten derechos de grupos indígenas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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