Artículo 399.- El Tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla;
II.- Cuando la sentencia de primer grado se funde en Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.- Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las Leyes locales, emitidos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
IV.- Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.