Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 400

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I.- El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;

II.- Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y

III.- Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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