Artículo 447.- Para ejecutar en el Estado una resolución judicial, un convenio entre partes o una decisión emitida en cualquier medio alterno para solución de controversias, procedentes del extranjero, una vez que se ha obtenido el reconocimiento en los términos que establece esta Ley, se requerirá además que la misma sea de aquellas que ponen fin al procedimiento, incluso de las que condenen al pago de costas.
CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO: S SE EC CU UE ES ST TR RO O J JU UD DI IC CI IA AL L