Artículo 469.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano, vestidos y muebles necesarios para la comodidad del deudor, de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y que no sean de lujo;
II.- Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento;
IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras;
V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VI.- El patrimonio familiar legalmente constituido;
VII.- Las pensiones de alimentos, y las rentas vitalicias para tal fin;
VIII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;
IX.- Los predios rústicos cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, siempre que estén explotados agrícolamente por los propietarios, así como los animales domésticos que en ellos se encuentren;
X.- Los animales propios para la labranza y sus aperos, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
XI.- Los predios urbanos, cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, que sean habitados por su propietario;
XII.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XIII.- El televisor y sus accesorios para el servicio familiar salvo que la deuda provenga de su adquisición, y
XIV.- Todos los demás bienes y derechos que por disposición de las Leyes, resulten inembargables.