Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 470

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 470.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de otros bienes, distintos de los embargados, o de profesión u oficio, tendrá derecho a conservar para sí, parte de los bienes, suficientes para proveer a sus necesidades alimentarias, la que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso. Lo mismo se observará, si el donatario a título gratuito, demanda a su donante.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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